Gustavo Vigoa
Constitución de la República de Cuba (2019) part2
ARTÍCULO 96
Quien estuviere privado de libertad ilegalmente tiene derecho, por sí o a través de tercero, a establecer ante tribunal competente procedimiento de Habeas Corpus, conforme a las exigencias establecidas en la ley.
ARTÍCULO 97
Se reconoce el derecho de toda persona de acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación.
El uso y tratamiento de estos datos se realiza de conformidad con lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 98
Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.
ARTÍCULO 99
La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.
La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.
ARTÍCULO 100
En el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.
TÍTULO VI. ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 101
Los órganos del Estado se integran y desarrollan su actividad sobre la base de los principios de la democracia socialista que se expresan en las reglas siguientes:
todos los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables;
el pueblo controla la actividad de los órganos estatales, de sus directivos y funcionarios, de los diputados y de los delegados, de conformidad con lo previsto en la ley;
los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación periódicamente y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento;
los órganos estatales de acuerdo a sus funciones y en el marco de su competencia desarrollan las iniciativas encaminadas al aprovechamiento de los recursos y posibilidades locales y la incorporación de las organizaciones de masas y sociales a su actividad;
las disposiciones de los órganos estatales superiores son obligatorias para los inferiores;
los órganos estatales inferiores responden ante los superiores y les rinden cuenta de su gestión;
la libertad de discusión, el ejercicio de la crítica y la autocrítica y la subordinación de la minoría a la mayoría rigen en todos los órganos estatales colegiados, y
los órganos del Estado, sus directivos y funcionarios actúan con la debida transparencia.
CAPÍTULO II. ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR Y CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN PRIMERA. ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 102
La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana.
ARTÍCULO 103
La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.
ARTÍCULO 104
La Asamblea Nacional del Poder Popular está integrada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.
ARTÍCULO 105
La Asamblea Nacional del Poder Popular es elegida por un período de cinco años.
Este período solo podrá extenderse por la propia Asamblea mediante acuerdo adoptado por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes, en caso de circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.
ARTÍCULO 106
La Asamblea Nacional del Poder Popular, al constituirse para una nueva legislatura, elige, de entre sus diputados, a su Presidente, al Vicepresidente y al Secretario.
La ley regula la forma y el procedimiento mediante los cuales se constituye la Asamblea y realiza esa elección.
ARTÍCULO 107
La Asamblea Nacional del Poder Popular elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, órgano que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta sus acuerdos y cumple las demás funciones que la Constitución y la ley le atribuyen.
ARTÍCULO 108
Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:
acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;
dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;
aprobar, modificar o derogar las leyes y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente, en atención a la índole de la legislación de que se trate;
adoptar acuerdos en correspondencia con las leyes vigentes y controlar su cumplimiento;
ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;
ratificar los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado;
revocar total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes;
revocar total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
discutir y aprobar los objetivos generales y metas de los planes a corto, mediano y largo plazos, en función del desarrollo económico y social;
aprobar los principios del sistema de dirección del desarrollo económico y social;
discutir y aprobar el presupuesto del Estado y controlar su cumplimiento;
acordar los sistemas monetario, financiero y fiscal;
establecer, modificar o extinguir los tributos;
aprobar los lineamientos generales de la política exterior e interior;
ñ. declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar y aprobar los tratados de paz;
establecer y modificar la división político-administrativa; aprobar regímenes de subordinación administrativa, sistemas de regulación especiales a municipios u otras demarcaciones territoriales y a los distritos administrativos, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes;
nombrar comisiones permanentes, temporales y grupos parlamentarios de amistad;
ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado;
conocer y evaluar los informes y análisis de los sistemas empresariales estatales que, por su magnitud y trascendencia económica y social, sean pertinentes;
conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República, la Contraloría General de la República y los organismos de la Administración Central del Estado, así como los gobiernos provinciales;
crear o extinguir los organismos de la Administración Central del Estado o disponer cualquier otra medida organizativa que resulte procedente;
conceder amnistías;
disponer la convocatoria a referendos o a plebiscitos en los casos previstos en la Constitución y en otros que la propia Asamblea considere procedente;
acordar su reglamento y el del Consejo de Estado, y
las demás atribuciones que le confiere esta Constitución.
ARTÍCULO 109
La Asamblea Nacional del Poder Popular, en ejercicio de sus atribuciones:
elige al Presidente y al Vicepresidente de la República;
elige a su Presidente, Vicepresidente y Secretario;
elige a los integrantes del Consejo de Estado;
designa, a propuesta del Presidente de la República, al Primer Ministro;
designa, a propuesta del Presidente de la República, a los Viceprimeros Ministros y demás miembros del Consejo de Ministros;
elige al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República;
elige al Presidente y a los demás integrantes del Consejo Electoral Nacional;
elige a los vicepresidentes y a los magistrados del Tribunal Supremo Popular, así como a los jueces legos de esta instancia;
elige a los vicefiscales y vicecontralores generales de la República, y
revoca o sustituye a las personas elegidas o designadas por ella.
La ley regula el procedimiento para hacer efectivas estas atribuciones.
ARTÍCULO 110
La Asamblea Nacional del Poder Popular en su funcionamiento se rige por los principios siguientes:
las leyes y acuerdos que emite, salvo las excepciones previstas en la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos;
se reúne en dos períodos ordinarios de sesiones al año y en sesión extraordinaria cuando la convoque el Consejo de Estado o lo solicite la tercera parte de sus miembros. En las sesiones extraordinarias se tratan los asuntos que la motivaron;
para celebrar sus sesiones se requiere la presencia de más de la mitad del número total de los diputados que la integran, y
sus sesiones son públicas, excepto cuando la propia Asamblea acuerde celebrarlas a puertas cerradas por razón de interés de Estado.
ARTÍCULO 111
Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular:
cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;
presidir las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado;
convocar las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional;
convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Estado;
proponer el proyecto de orden del día de las sesiones de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado;
firmar las leyes, decretos-leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, según corresponda, y disponer la publicación de los decretos-leyes y acuerdos en la Gaceta Oficial de la República;
dirigir las relaciones internacionales de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
dirigir y organizar la labor de las comisiones permanentes y temporales que sean creadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda;
dirigir y organizar las relaciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado con los órganos estatales;
controlar el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado;
velar por el adecuado vínculo entre los diputados y los electores, y
las demás atribuciones que por esta Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado se le asignen.
ARTÍCULO 112
En caso de ausencia, enfermedad o muerte del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo sustituye en sus funciones el Vicepresidente, conforme a lo establecido en la ley.
SECCIÓN SEGUNDA. DIPUTADOS Y COMISIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR
ARTÍCULO 113
Los diputados tienen el deber de desarrollar sus labores en beneficio de los intereses del pueblo, mantener vínculo con sus electores, atender sus planteamientos, sugerencias, críticas y explicarles la política del Estado. Asimismo, rendirán cuenta del cumplimiento de sus funciones como tal, según lo establecido en la ley.
La Asamblea Nacional del Poder Popular adopta las medidas que garanticen la adecuada vinculación de los diputados con sus electores y con los órganos locales del Poder Popular en el territorio donde fueron elegidos.
ARTÍCULO 114
Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.
ARTÍCULO 115
La condición de diputado no entraña privilegios personales ni beneficios económicos. Durante el tiempo que empleen en el desempeño efectivo de sus funciones, los diputados perciben la misma remuneración de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con este, a los efectos pertinentes.
ARTÍCULO 116
A los diputados les puede ser revocado su mandato en cualquier momento, en la forma, por las causas y según los procedimientos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 117
Los diputados, en el curso de las sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tienen el derecho de hacer preguntas al Consejo de Estado y al Consejo de Ministros o a los miembros de uno y otro, y a que estas les sean respondidas en el curso de la misma o en la próxima sesión.
ARTÍCULO 118
La Asamblea Nacional del Poder Popular para el mejor ejercicio de sus funciones crea comisiones permanentes y temporales integradas por diputados, conforme a los principios de organización y funcionamiento previstos en la ley.
ARTÍCULO 119
Los diputados y las comisiones tienen el derecho de solicitar a los órganos estatales o entidades la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y estos están en la obligación de prestarla en los términos establecidos en la ley.
SECCIÓN TERCERA. CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 120
El Consejo de Estado tiene carácter colegiado, es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.
Los decretos-leyes y acuerdos que adopte el Consejo de Estado se someten a la ratificación de la Asamblea Nacional en la sesión más próxima.
ARTÍCULO 121
El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del Consejo de Estado, el que está integrado por los demás miembros que aquella decida.
No pueden integrar el Consejo de Estado los miembros del Consejo de Ministros, ni las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal.
ARTÍCULO 122
Corresponde al Consejo de Estado:
velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;
dictar decretos-leyes y acuerdos;
disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
convocar y acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de la Asamblea Nacional del Poder Popular y de las asambleas municipales del Poder Popular;
analizar los proyectos de leyes que se someten a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
exigir el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
suspender los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
revocar o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
elegir, designar, suspender, revocar o sustituir, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a quienes deban ocupar los cargos que le corresponde a esta decidir, a excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los integrantes del Consejo de Estado y al Primer Ministro. Al Presidente del Tribunal Supremo Popular, al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y al Presidente del Consejo Electoral Nacional, solo los puede suspender del ejercicio de sus responsabilidades.
En todos los casos, da cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sesión más próxima, a los efectos que corresponda;
asumir, a propuesta del Presidente de la República, las facultades de declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión o concertar la paz, que la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional del Poder Popular, cuando esta se halle en receso y no pueda ser convocada con la seguridad y urgencia necesarias;
impartir instrucciones de carácter general a los tribunales a través del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;
crear comisiones;
ñ. ratificar y denunciar tratados internacionales;
designar y remover, a propuesta del Presidente de la República, a los jefes de misiones diplomáticas de Cuba ante otros Estados, organismos u organizaciones internacionales;
ejercer el control y fiscalización de los órganos del Estado;
durante los períodos que medien entre una y otra sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, crear o extinguir los organismos de la Administración Central del Estado o disponer cualquier otra medida organizativa que resulte procedente;
aprobar las modalidades de inversión extranjera que le corresponden;
examinar y aprobar, entre uno y otro período de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, los ajustes que sean necesarios realizar al presupuesto del Estado;
coordinar y garantizar las actividades de los diputados y de las comisiones permanentes y temporales de trabajo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, y
las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTÍCULO 123
Todas las decisiones del Consejo de Estado son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.
ARTÍCULO 124
El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.
CAPÍTULO III. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 125
El Presidente de la República es el Jefe del Estado.
ARTÍCULO 126
idente de la República es elegido por la Asamblea Nacional del Poder Popular de entre sus diputados, por un período de cinco años, y le rinde cuenta a esta de su gestión.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.
El Presidente de la República puede ejercer su cargo hasta dos períodos consecutivos, luego de lo cual no puede desempeñarlo nuevamente.
ARTÍCULO 127
Para ser Presidente de la República se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.
Se exige además tener hasta sesenta años de edad para ser elegido en este cargo en un primer período.
ARTÍCULO 128
Corresponde al Presidente de la República:
cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;
representar al Estado y dirigir su política general;
dirigir la política exterior, las relaciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional;
refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley;
presentar a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por esta, en esa sesión o en la próxima, los miembros del Consejo de Ministros;
proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según corresponda, la elección, designación, suspensión, revocación o sustitución en sus funciones del Primer Ministro, del Presidente del Tribunal Supremo Popular, del Fiscal General de la República, del Contralor General de la República, del Presidente del Consejo Electoral Nacional y de los miembros del Consejo de Ministros;
proponer a los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular que correspondan, la elección o revocación de los gobernadores y vicegobernadores provinciales;
conocer, evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presente el Primer Ministro sobre su gestión, la del Consejo de Ministros o la de su Comité Ejecutivo;
desempeñar la Jefatura Suprema de las instituciones armadas y determinar su organización general;
presidir el Consejo de Defensa Nacional y proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar;
decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes;
ascender en grado y cargo a los oficiales de mayor jerarquía de las instituciones armadas de la nación y disponer el cese de estos, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;
decidir, en los casos que le corresponda, el otorgamiento de la ciudadanía cubana, aceptar las renuncias y disponer sobre la privación de esta;
proponer, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley, la suspensión, modificación o revocación de las disposiciones y acuerdos de los órganos del Estado que contradigan la Constitución, las leyes o afecten los intereses generales del país;
ñ. dictar, en el ejercicio de sus atribuciones, decretos presidenciales y otras disposiciones;
crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas;
proponer al Consejo de Estado la designación o remoción de los jefes de misiones diplomáticas de Cuba ante otros Estados, organismos u organizaciones internacionales;
conceder o retirar el rango de embajador de la República de Cuba;
otorgar condecoraciones y títulos honoríficos;
otorgar o negar, en representación de la República de Cuba, el beneplácito a los jefes de misiones diplomáticas de otros Estados;
recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. El Vicepresidente podrá asumir esta función excepcionalmente;
conceder indultos y solicitar a la Asamblea Nacional del Poder Popular la concesión de amnistías;
participar por derecho propio en las reuniones del Consejo de Estado y convocarlas cuando lo considere;
presidir las reuniones del Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo, y
las demás atribuciones que por la Constitución o las leyes se le asignen.
ARTÍCULO 129
Para ser Vicepresidente de la República se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.
Es elegido de la misma forma, por igual período y limitación de mandato que el Presidente de la República.
ARTÍCULO 130
El Vicepresidente de la República cumple las atribuciones que le sean delegadas o asignadas por el Presidente de la República.
ARTÍCULO 131
En caso de ausencia, enfermedad o muerte del Presidente de la República, lo sustituye temporalmente en sus funciones el Vicepresidente.
Cuando la ausencia es definitiva, la Asamblea Nacional del Poder Popular elige al nuevo Presidente de la República.
Cuando quede vacante el cargo de Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular elige a su sustituto.
Si la ausencia es definitiva, tanto del Presidente como del Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular elige a sus sustitutos. Hasta tanto se realice la elección, el Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular asume interinamente el cargo de Presidente de la República.
La ley regula el procedimiento para su cumplimiento.
ARTÍCULO 132
El Presidente y Vicepresidente de la República se mantienen en sus cargos hasta la elección de sus sucesores por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
CAPÍTULO IV. GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA. CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 133
El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República.
ARTÍCULO 134
El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley.
En las sesiones del Consejo de Ministros participa, por derecho propio, el Secretario General de la Central de Trabajadores de Cuba.
ARTÍCULO 135
El Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, el Secretario y otros miembros del Consejo de Ministros que determine el Presidente de la República, integran su Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo puede decidir sobre las cuestiones atribuidas al Consejo de Ministros, durante los períodos que medien entre una y otra de sus reuniones.
ARTÍCULO 136
El Consejo de Ministros es responsable y periódicamente rinde cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTÍCULO 137
Corresponde al Consejo de Ministros:
cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;
proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes a corto, mediano y largo plazos en función del desarrollo económico y social del Estado, y una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;
aprobar y someter a la ratificación del Consejo de Estado los tratados internacionales;
dirigir y controlar el comercio exterior y la inversión extranjera;
elaborar el proyecto de Presupuesto del Estado y, una vez aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, velar por su ejecución;
implementar y exigir el cumplimiento de los objetivos aprobados para fortalecer los sistemas monetario, financiero y fiscal;
elaborar proyectos legislativos y someterlos a la consideración de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado, según proceda;
proveer a la defensa nacional, al mantenimiento de la seguridad y orden interior, y a la protección de los derechos ciudadanos, así como a la salvaguarda de vidas y bienes en caso de desastres;
dirigir la administración del Estado, así como unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;
evaluar y adoptar decisiones sobre los informes de rendición de cuenta que le presenten los gobernadores provinciales;
crear, modificar o extinguir entidades subordinadas o adscriptas al Consejo de Ministros y, en lo que le corresponda, a los organismos de la Administración Central del Estado;
orientar y controlar la gestión de los gobernadores provinciales;
aprobar o autorizar las modalidades de inversión extranjera que le correspondan;
ñ. ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes y disposiciones del Consejo de Estado, los decretos presidenciales y, en caso necesario, reglamentar lo que corresponda;
dictar decretos y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;
proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la administración municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda;
revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
revocar total o parcialmente las disposiciones de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento;
crear las comisiones que estime necesarias para facilitar el cumplimiento de las tareas que le están asignadas;
designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;
someter a la aprobación de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado su reglamento, y
las demás atribuciones que le confieran la Constitución, las leyes o le encomiende la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 138
El Consejo de Ministros tiene carácter colegiado y sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.
ARTÍCULO 139
El Consejo de Ministros se mantiene en funciones hasta tanto sea designado el Gobierno en la nueva legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA. PRIMER MINISTRO
ARTÍCULO 140
El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.
ARTÍCULO 141
El Primer Ministro es designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, a propuesta del Presidente de la República, por un período de cinco años.
Para ser designado Primer Ministro se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta.
ARTÍCULO 142
El Primer Ministro es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y ante el Presidente de la República, a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión, de la del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo, en las ocasiones que se le indique.
ARTÍCULO 143
Para ser Primer Ministro se requiere ser diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, haber cumplido treinta y cinco años de edad, hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía.
ARTÍCULO 144
Corresponde al Primer Ministro:
cumplir y velar por el respeto a la Constitución y las leyes;
representar al Gobierno de la República;
convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo;
atender y controlar el desempeño de las actividades de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;
asumir, con carácter excepcional y temporalmente, la dirección de cualquier organismo de la Administración Central del Estado;
solicitar al Presidente de la República que interese a los órganos pertinentes la sustitución de los integrantes del Consejo de Ministros y, en cada caso, proponer los sustitutos correspondientes;
ejercer el control sobre la labor de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado;
impartir instrucciones a los gobernadores provinciales y controlar su ejecución;
adoptar de forma excepcional decisiones sobre los asuntos ejecutivo-administrativos competencia del Consejo de Ministros, cuando el carácter apremiante de la situación o el tema a solucionar lo exijan, informándole posteriormente a ese órgano o a su Comité Ejecutivo;
designar o sustituir a los directivos y funcionarios, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley;
firmar las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o por su Comité Ejecutivo y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República;
crear comisiones o grupos de trabajo temporales para la realización de tareas específicas, y
cualquier otra atribución que le asignen la Constitución y las leyes.
SECCIÓN TERCERA. MIEMBROS DEL CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 145
Corresponde a los miembros del Consejo de Ministros:
representar al Consejo de Ministros o a su Primer Ministro en las circunstancias que así se disponga;
cumplir los acuerdos y demás disposiciones del Consejo de Ministros y su Comité Ejecutivo que les correspondan e informar al respecto al Primer Ministro;
cumplir con las tareas que les asigne el Primer Ministro y ejercer las atribuciones que, en cada caso, este les delegue;
dirigir los asuntos y tareas del ministerio u organismo a su cargo, dictando las resoluciones y disposiciones necesarias;
dictar, cuando no sea atribución expresa de otro órgano estatal, las disposiciones que se requieran para la ejecución y aplicación de las leyes, decretos-leyes y otras disposiciones que les conciernen;
asistir a las sesiones del Consejo de Ministros, con voz y voto, y presentar a este proyectos de leyes, decretos-leyes, decretos, resoluciones, acuerdos o cualquier otra proposición que estimen conveniente;
designar o sustituir a los directivos y funcionarios de acuerdo con las facultades que les confiere la ley, y
cualquier otra atribución que les asignen la Constitución y las leyes.
SECCIÓN CUARTA. ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 146
El número, denominación, misión y funciones de los ministerios y demás organismos que forman parte de la Administración Central del Estado son determinados por la ley.
CAPÍTULO V. TRIBUNALES DE JUSTICIA
ARTÍCULO 147
La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye.
La ley establece los principales objetivos de la actividad judicial y regula la organización de los tribunales; la jurisdicción y la extensión de su competencia; la forma en que se constituyen para los actos de impartir justicia; la participación de los jueces legos; los requisitos que deben reunir los magistrados del Tribunal Supremo Popular y demás jueces; la forma de elección de estos y las causas y procedimientos para la revocación o cese en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 148
Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro.
El Tribunal Supremo Popular ejerce la máxima autoridad judicial y sus decisiones son definitivas.
A través de su Consejo de Gobierno ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, toma decisiones y dicta normas de obligado cumplimiento por todos los tribunales y, sobre la base de la experiencia de estos, imparte instrucciones de carácter obligatorio para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley.
ARTÍCULO 149
Los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado.
La ley determina la elección de los demás jueces.
ARTÍCULO 150
Los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley.
Asimismo, son inamovibles en su condición mientras no concurran causas legales para el cese o revocación en sus funciones.
ARTÍCULO 151
Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos, tanto por los directamente afectados por ellos como por los que no teniendo interés directo en su ejecución tengan que intervenir en esta.
ARTÍCULO 152
En los actos judiciales que participen jueces legos, estos tienen iguales derechos y deberes que los jueces profesionales. El desempeño de sus funciones judiciales, dada su importancia social, tiene prioridad con respecto a su ocupación laboral habitual.
ARTÍCULO 153
En todos los tribunales las audiencias son públicas, a menos que razones de seguridad estatal, moralidad, orden público o el respeto a la persona agraviada por el delito o a sus familiares, aconsejen celebrarlas a puertas cerradas.
ARTÍCULO 154
El Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley.
ARTÍCULO 155
La facultad de revocación de los magistrados y jueces corresponde al órgano que los elige.
CAPÍTULO VI. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 156
La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos.
La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades.
ARTÍCULO 157
La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica indivisible y con independencia funcional, subordinada al Presidente de la República.
Al Fiscal General de la República corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Fiscalía en todo el territorio nacional.
Los órganos de la Fiscalía se organizan verticalmente en toda la nación, están subordinados solamente a la Fiscalía General de la República y son independientes de todo órgano local.
ARTÍCULO 158
El Fiscal General de la República y los vicefiscales generales son elegidos y pueden ser revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su caso por el Consejo de Estado.
ARTÍCULO 159
La Fiscalía General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y con la periodicidad que establece la ley.
CAPÍTULO VII. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 160
La Contraloría General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental velar por la correcta y transparente administración de los fondos públicos y el control superior sobre la gestión administrativa.
La ley regula las demás funciones y aspectos relativos a su actuación.
ARTÍCULO 161
La Contraloría General de la República tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano, está estructurada verticalmente en todo el país y se subordina al Presidente de la República.
El Contralor General de la República es su máxima autoridad y le corresponde la dirección y reglamentación de la actividad de la Contraloría en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 162
La Contraloría General de la República rinde cuenta de su gestión ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en la forma y periodicidad prevista en la ley.
ARTÍCULO 163
El Contralor General de la República y los vicecontralores generales son elegidos o revocados, según corresponda, por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.
CAPÍTULO VIII. DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
SECCIÓN PRIMERA. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTÍCULO 164
La iniciativa de las leyes compete:
al Presidente de la República;
a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
al Consejo de Estado;
al Consejo de Ministros;
a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
a la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;
al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y
a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores.
La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio.
SECCIÓN SEGUNDA. DE LA ELABORACIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR
ARTÍCULO 165
Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa.
Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes se publican en la Gaceta Oficial de la República.
La ley establece el procedimiento para la elaboración, publicación y entrada en vigor de las disposiciones normativas.
TÍTULO VII. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 166
El territorio nacional, para los fines político-administrativos, se divide en provincias y municipios; su número, límites y denominación se establecen en la ley.
La ley podrá establecer otras divisiones y atribuir regímenes de subordinación administrativa y sistemas de regulación especiales a municipios u otras demarcaciones territoriales que se determine, atendiendo a su ubicación geográfica o importancia económica y social. En todos los casos se garantiza la representación del pueblo por medio de los órganos del Poder Popular.
En los municipios pueden organizarse distritos administrativos, de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 167
La provincia tiene personalidad jurídica propia a todos los efectos legales y se organiza por la ley como nivel intermedio entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, con una extensión superficial equivalente a la del conjunto de municipios comprendidos en su demarcación territorial, bajo la dirección del Gobierno Provincial del Poder Popular.
ARTÍCULO 168
El municipio es la sociedad local, organizada por la ley, que constituye la unidad política-administrativa primaria y fundamental de la organización nacional; goza de autonomía y personalidad jurídica propias a todos los efectos legales, con una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, económicas y sociales de su población e intereses de la nación, con el propósito de lograr la satisfacción de las necesidades locales. Cuenta con ingresos propios y las asignaciones que recibe del Gobierno de la República, en función del desarrollo económico y social de su territorio y otros fines del Estado, bajo la dirección de la Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 169
La autonomía del municipio comprende la elección o designación de sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como dictar acuerdos y disposiciones normativas necesarias para el ejercicio de sus facultades, según lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
La autonomía se ejerce de conformidad con los principios de solidaridad, coordinación y colaboración con el resto de los territorios del país, y sin detrimento de los intereses superiores de la nación.
TÍTULO VIII. ÓRGANOS LOCALES DEL PODER POPULAR
CAPÍTULO I. GOBIERNO PROVINCIAL DEL PODER POPULAR
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 170
En cada provincia rige un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial.
ARTÍCULO 171
El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 172
El Gobierno Provincial del Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO 173
El Gobierno Provincial del Poder Popular en el ejercicio de sus funciones y atribuciones no puede asumir ni interferir en las que, por la Constitución y las leyes, se les confieren a los órganos municipales del Poder Popular.
SECCIÓN SEGUNDA. GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR PROVINCIAL
ARTÍCULO 174
El Gobernador es el máximo responsable ejecutivo-administrativo en su provincia.
ARTÍCULO 175
El Gobernador es elegido por los delegados de las asambleas municipales del Poder Popular correspondientes, a propuesta del Presidente de la República, por el período de cinco años y de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
ARTÍCULO 176
Para ser Gobernador se requiere ser ciudadano cubano por nacimiento y no tener otra ciudadanía, haber cumplido treinta años de edad, residir en la provincia y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
ARTÍCULO 177
El Gobernador es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros y el Consejo Provincial, a los que les rinde cuenta e informa de su gestión, en la oportunidad y sobre los temas que le soliciten.
ARTÍCULO 178
El Gobernador organiza y dirige la Administración Provincial para lo cual se asiste de la entidad administrativa correspondiente.
La ley determina la creación, estructura y funcionamiento de la Administración Provincial, así como sus relaciones con los órganos nacionales y municipales del Poder Popular.
ARTÍCULO 179
Corresponde al Gobernador:
cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;
convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial;
dirigir, coordinar y controlar la labor de las estructuras organizativas de la Administración Provincial y, en el marco de su competencia, dictar disposiciones normativas y adoptar las decisiones que correspondan;
exigir y controlar el cumplimiento del plan de la economía y la ejecución del presupuesto de la provincia, conforme a la política acordada por los órganos nacionales competentes;
exigir y controlar el cumplimiento de los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial y urbano;
designar y sustituir a los directivos y funcionarios de la Administración Provincial, y someter a la ratificación del Consejo Provincial aquellos casos previstos por la ley;
presentar al Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, las propuestas de políticas que contribuyan al desarrollo integral de la provincia;
poner en conocimiento del Consejo de Ministros, previo acuerdo del Consejo Provincial, aquellas decisiones de los órganos de superior jerarquía que afecten los intereses de la comunidad o considere extralimitan las facultades de quien las adoptó;
suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;
revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;
crear comisiones o grupos temporales de trabajo;
disponer la publicación de los acuerdos del Consejo Provincial de interés general y controlar su ejecución; y
las demás atribuciones que por esta Constitución o las leyes se le asignen.
ARTÍCULO 180
El Vicegobernador es elegido en la misma forma, por igual período y se le exigen los mismos requisitos que al Gobernador.
ARTÍCULO 181
El Vicegobernador cumple las atribuciones que le delegue o asigne el Gobernador.
Asimismo, sustituye al Gobernador en caso de ausencia, enfermedad o muerte, conforme al procedimiento previsto en la ley.