Gustavo Vigoa
Constitución de 1940 part 3
Sección octava. De la jurisdicción e inamovilidad
Art. 196– Los Tribunales ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la jurisdicción a que correspondan, con la sola excepción de los originados por delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de las armas, los cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar.
Cuando estos delitos se cometan conjuntamente por militares y por personas no aforadas, o cuando una de estas últimas sean víctimas del delito, serán de la competencia de la jurisdicción afinarla.
Art. 197– En ningún caso podrán crearse tribunales, comisiones y organismos a los que se conceda competencia especial para conocer el hecho, juicio, causa, expedientes, cuestiones o negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.
Art. 198– Los Tribunales de las Fuerzas de Mar y Tierra se regirán por una Ley orgánica especial y conocerán únicamente de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por sus miembros. En caso de guerra o grave alteración del orden público la jurisdicción militar conocerá de todos los delitos y faltas cometidas por militares en el territorio donde exista realmente el estado de guerra, de acuerdo con la Ley.
Art. 199– La responsabilidad civil y criminal en que incurran los Jueces, Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, será exigible ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 200– Los funcionarios judiciales y del Ministerio Fiscal, abogados de oficio, así como sus auxiliares y subalternos, son inamovibles. En su virtud, no podrán ser suspendidos ni separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada, y siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier estado del expediente.
Cuando en causa criminal un Juez, Magistrado, Fiscal o abogado de oficio fuere procesado será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.
No podrá acordarse el traslado de Jueces, Magistrados, Fiscales o abogados de oficio, a no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o por los motivos de conveniencia pública que establezca la Ley. No obstante, los funcionarios del Ministerio Fiscal podrán ser trasladados, en caso de vacantes, si lo solicitaren.
Art. 201– Los cargos de Secretarios y auxiliares de la Administración de Justicia se cubrirán en turnos alterativos de traslados y ascensos por antigüedad y méritos, determinados estos últimos, por concurso oposición, en la forma que fije la Ley y de acuerdo con el escalafón que confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 202– La Ley establecerá las causales de corrección, traslado y separación, así como la tramitación de los expedientes respectivos.
Art. 203– El cumplimiento de las resoluciones judiciales es ineludible.
La Ley establecerá las garantías necesarias para hacer efectivas estas resoluciones si a ellos resistiese autoridades, funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o el Municipio o miembro de las Fuerzas Armadas.
Art. 204– Las sentencias que dicten los Jueces correccionales en los casos de delito serán apelables ente el Tribunal que la Ley determine, regulando ésta su procedimiento.
Art. 205– El Gobierno no tiene potestad para declarar lesiva una resolución firme de los Tribunales. En el caso de que no pueda cumplirla indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente siempre que proceda, solicitando del Congreso los créditos necesarios si no los tuviere.
Art. 206– La retribución de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos electorales no podrá ser alterada sino por una votación de las dos terceras partes de cada uno de los Cuerpos colegisladores y en periodo no menos de cinco años.
No podrán asignarse distintas retribuciones a casos de igual grado, categoría y función.
La retribución que se asigne a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial deberán ser en todo caso adecuada a la importancia y trascendencia de sus funciones.
Art. 207– Ningún miembro del Poder Judicial podrá ser Ministro de Gobierno ni desempeñar función alguna adscrita a los Poderes Legislativos o Ejecutivos, excepto cuando se trate de formar parte de Comisiones designadas por el Senado o la Cámara de Representantes para la reforma de la Ley. Tampoco podrán figurar como candidatos a ningún cargo electivo.
Art. 208– La responsabilidad penal y los motivos de separación en que puedan incurrir el Presidente, Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declararán ajustándose al siguiente procedimiento:
El Senado de la República será el competente para conocer de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida una denuncia el Senado nombrará una Comisión para que la estudie; ésta elevará su dictamen al Senado. Si por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, emitidos en votación secreta, el Senado considera fundada la denuncia se abrirá el juicio correspondiente ante un Tribunal, que se denominará Gran Jurado, compuesto por quince miembros, designados en la forma que sigue: El Presidente del Tribunal Supremo remitirá al Presidente del Senado la relación completa de los miembros de dicho organismo que no se encuentren afectados por la acusación.
El Presidente de la Cámara de Representantes remitirá al Presidente del Senado la relación de los miembros que la integraran. El Rector de la Universidad de la Habana enviará al Presidente del Senado la relación completa de los profesores titulares de su Facultad de Derecho.
El Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una relación de cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas para ser Magistrados del Tribunal Supremo, designados libremente por él.
Recibidas estas listas por el Presidente del Senado, éste, en sesión pública de dicho Cuerpo, procederá a determinar los componentes del Gran Jurado mediante insaculación:
Seis del Tribunal Superior de Justicia. No habiéndole, o no alcanzando su número, se completará por el mismo procedimiento de una lista formada con el Presidente y los Magistrados de la Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado por el Presidente de dicha Audiencia.
Tres miembros de la Cámara de Representantes.
Tres miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana; y
Tres miembros de la lista de cincuenta abogados.
Este tribunal será presidido por el funcionario judicial de mayor categoría y en su defecto por el de mayor antigüedad de los que concurran a integrarlo. El Senado, una vez nombrado el Gran Jurado, le dará traslado de la denuncia para la tramitación oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se disolverá.
Título XV – El Régimen Municipal
Sección primera. Disposiciones generales
Art. 209– El Municipio es la sociedad local organizada políticamente por autorización del Poder Legislativo en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad, sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno propio, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales.
La Ley determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia de su gobierno.
Art. 210– Los Municipios podrán asociarse para fines intermunicipales por acuerdo de sus Ayuntamientos o Comisiones. También podrán incorporarse unos Municipios a otros o dividirse para constituir otros nuevos, o alterar sus límites, por iniciativa popular y con aprobación del Congreso, oído el parecer de los Ayuntamientos o Comisiones respectivas.
Para acordar la segregación de parte de un término municipal y agregarla a otro u otros colindantes será preciso que lo solicite, por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la porción de territorio que se trate de segregar, y que, en una elección de referendo, el sesenta por ciento de los electores de dicha parte se muestre conforme con la segregación.
Si el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud presentada se elevará el asunto al Congreso para su resolución definitiva.
Al señalarse las nuevas demarcaciones de territorio y practicarse la división de bienes se respetará el derecho de propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya adquirido o construido en la porción que se le segrega, sin perjuicio de reconocerle al Municipio que la recibe la parte proporcional que le corresponda por lo que hubiere aportado para la adquisición o construcción de dichos bienes.
Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio, corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad económica del mismo para el mantenimiento del gobierno propio.
Art. 211– EI gobierno municipal es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas peculiares de la capacidad local, y es además un organismo auxiliar del Poder Central, ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional.
Art. 212– El Municipio es autónomo. El gobierno municipal queda investido de todos los poderes necesarios para resolver libremente los asuntos de la sociedad local.
Las facultades de las cuales no resulta investido el gobierno municipal por esta Constitución quedan reservadas al Gobierno nacional.
El Estado podrá suplir la gestión municipal cuando ésta sea insuficiente en caso de epidemia, grave alteración del orden público y otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
Art. 213– Corresponde especialmente al gobierno municipal: a) Suministrar todos los servicios públicos locales; comprar, construir y operar empresas de servicios públicos o prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas las garantías que establezca la Ley, y adquirir, por expropiación o por compra, para los propósitos indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar empresas de carácter económico. b) Llevar a cabo mejoras públicas locales y adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y las que conviniesen para resarcirse del costo de la misma. c) Crear y administrar escuelas, museos y bibliotecas públicas, campos para educación física y campos recreativos, sin perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación, y adoptar y ejecutar dentro de los límites del Municipio, reglas sanitarias y de vigilancia local y otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley, así como propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo y exposición y jardines botánicos y zoológicos, todo con carácter de servicio público. d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan esta Constitución y la Ley. e) Formar sus presupuestos de gastos e ingresos y establecer los impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que estos sean compatibles con el sistema tributario del Estado.
Los Municipios no podrán reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo en caso en que la reducción o supresión corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes.
Los créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán divididos en dozavas partes y no pagará ninguna atención del mes corriente si no han sido liquidadas todas las del anterior. f) Acordar empréstitos, votando al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones.
Ningún Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas.
En el caso de que se acordare nuevos impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se requerirá además la votación conforme en una elección de referendo de la mitad más uno de los votos estimados por los electores del término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para costear obras públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los otros servicios que tiene a su cargo. No podrá ningún municipio contraer obligaciones de esta clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y la votación conforme también de las dos terceras partes de los miembros que compongan el Ayuntamiento o la Comisión. h) La enumeración de estas facultades, así como cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o restricción de las facultades generales concedidas por la Constitución al Municipio, sino la expresión de una parte de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doscientos doce de esta Constitución.
El comercio, las comunicaciones y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por el Municipio. Queda prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas adoptadas por los Municipios. Los impuestos municipales sobre artículos de primera necesidad se ajustarán a las bases que establezca la Ley.
Art. 214– El gobierno de cada Municipio está obligado a satisfacer las siguientes necesidades mínimas locales: a) El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y empleados municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad. b) El sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un taller de trabajo y una granja agrícola. c) El mantenimiento de la vigilancia pública y de un servicio de extinción de incendios. d) El funcionamiento, por lo menos en la cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular y una casa de socorros médicos.
Art. 215– En cada Municipio existirá una Comisión de urbanismo, que tendrá la obligación de trazar el plan de ensanche y embellecimiento de la ciudad y vigilar su ejecución, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito público, de la higiene, del ornato y del bienestar común.
Dicha Comisión atenderá a todo lo concerniente a la vivienda del trabajador y propondrá planes de fabricación de casas para obreros y campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo plazo con el importe de un módico alquiler que restituya al Municipio el capital invertido. Los Municipios procederán a ejecutar el plan que aprobaren, consignando obligatoriamente en sus presupuestos las cantidades necesarias a tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al costo de una casa en cada ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les brinda la Constitución para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso de que sus ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ellos.
Existirán asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrán la obligación de trazar, construir y conservar aquellos que, según un plan y régimen, previamente acordado, favorezcan la explotación, el transporte y la distribución de los productos.
Art. 216– La ley determinará la urbanización de los caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios azucareros o cualquier otra explotación agrícola o industrial de análoga naturaleza.
Sección segunda. Garantías de la Autonomía Municipal
Art. 217– Como garantía de la autonomía municipal queda establecido lo siguiente: a) Ningún gobernante local podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el Gobernador de la provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa.
Sólo los Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a la Ley, sin perjuicio de lo que disponga sobre la revocación del mandato público.
Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias de su cargo por otro funcionario o autoridades, salvo las facultades concedidas por la Constitución al Tribunal de Cuentas. b) Los acuerdos del Ayuntamiento o de la comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquier otra autoridad municipal no podrán ser suspendidos por el Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia ni otra autoridad gubernativa.
Los referidos acuerdos o resoluciones sólo podrán ser impugnados por autoridades gubernativas, cuando éstas lo estimen ilegales, ante los Tribunales de Justicia, que serán los únicos competentes para declarar, mediante el procedimiento sumario que establezca la Ley, si el organismo o las autoridades municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia, de acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la Constitución. c) Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o instituciones todas o parte de las cantidades que recauden los Municipios por concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los ingresos municipales. d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingresos del Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los nacionalizados. e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial a menos que los organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa gestión. f) El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté administrado por el mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente con el Estado, los particulares u otros Municipios.
Art. 218– El Alcalde o cualquier otra autoridad representativa del gobierno local podrá, por sí o cumpliendo acuerdo del Ayuntamiento o de la Comisión, interponer ante el pleno del Tribunal Supremo recurso de abuso de poder contra toda resolución del gobierno Nacional o Provincial que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía municipal establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 219– Como garantía de los habitantes del término municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone lo siguiente: a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o resolución lesiona el interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario establecido por la ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la ley. b) Se exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y otras operaciones de movilización del crédito municipal que por su cuantía obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para responder el pago de las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones. c) Se concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la ley del Cuerpo electoral del Municipio para proponer acuerdos al Ayuntamiento o a la Comisión. Si éstos rechazaran la iniciativa o no resolvieran sobre ella, deberán someterlas a la consulta popular mediante referendo en la forma que la ley determine. d) La revocación del mandato político podrá solicitarse contra los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio, en la forma que la Ley determine. e) Se considerará resuelto negativamente lo que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición o reclamación no fuere resuelta favorablemente dentro del término fijado por la ley. Esta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones tácitas y la responsabilidad de los culpables de la demora.
La Ley fijará sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones formuladas por los habitantes del término municipal a las autoridades y organismos municipales.
Art. 220– La responsabilidad penal en que incurran los Alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la Comisión, y demás autoridades municipales será exigible ante los Tribunales de Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta será popular y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de veinticinco vecinos del término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades que proceda por acusación falsa o calumniosa.
Art. 221– De los acuerdos municipales serán responsables los que votaran a favor de ellos y los que no habiendo asistido a la sesión en que se tomaron, sin estar en uso de licencia, oficial entonces, dejarán transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su voto. Estas salvedades no afectarán en ningún caso a la eficiencia de los acuerdos definitivamente adoptados.
Sección tercera. Gobierno Municipal
Art. 222– Los términos municipales estarán regidos en la forma que establezca la ley, la cual reconocerá el derecho de los Municipios a darse su propia Carta Municipal de acuerdo con esta Constitución. La organización municipal será democrática y responderá en forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo del gobierno local.
Art. 223– Los Municipios podrán adoptar su propia Carta municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que regulará la ley. El Ayuntamiento o la Comisión, a petición de un diez por ciento de los electores del Municipio y con el voto conforme a las dos terceras partes de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio, por medio de los organismos electorales correspondientes, si desea elegir una Comisión de quince miembros para redactar una Carta municipal.
Los nombres de los candidatos para formar parte de la Comisión figurarán en las correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votasen favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, serán los electos para integrar la Comisión. Esta redactará la Carta Municipal y someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los treinta días de haberla terminado y repartido, ni después del año de elegida la Comisión.
El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de Comisión o el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art. 224– En el sistema de gobierno por Comisión el número de comisionados, incluyendo entre ellos al alcalde como presidente, será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil habitantes, de siete en los que tengan de veinte mil a cien mil y de nueve en los mayores de cien mil habitantes.
Todos los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años. Cada comisionado será jefe de un departamento de la organización municipal, del cual será responsable, y estará encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto a su departamento, los acuerdos adoptados por la Comisión. La ley fijará los requisitos que deban exigirse al comisionado según el departamento de que se trate.
Conjuntamente los comisionados integrarán el Cuerpo Deliberativo del Municipio.
Art. 225– En el sistema de Ayuntamiento y Gerente habrá además un Alcalde que presidirá el Ayuntamiento y será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter social.
El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en asuntos municipales y actuará como jefe de Administración municipal, con facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio con observancia de lo establecido en esta Constitución.
El cargo proveerá por el Ayuntamiento, por término de seis años, mediante concurso-oposición, ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un Profesor de Gobierno Municipal; un Profesor de Derecho Administrativo; un Contador Publico y dos representantes del Municipio. El Profesor de Derecho Administrativo y el de Gobierno Municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias Sociales; el Contador Público, por la Escuela de Comercio de la provincia a que pertenezca el Municipio, y los representantes del Municipio, por el Ayuntamiento del término de que se trate.
Una vez nombrado el Gerente por el Ayuntamiento, a propuesta del Tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia de las autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de acuerdo con las causas y las formalidades que la ley establezca.
El Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de Gobierno, por seis concejales, cuando la población del Municipio no exceda de veinte mil habitantes; por catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de cien mil; y por veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes, todos elegidos directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años.
Art. 226– En el sistema de Alcaldes y Ayuntamiento presidido por el Alcalde, tanto éste como los concejales serán elegidos directamente por el pueblo por un periodo de cuatro años.
La ley determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las reglas según las cuales los partidos políticos deberán siempre postular para dicho organismo representante de los diversos intereses y actividades de la localidad.
Art. 227– El Alcalde, el gerente y los Comisionados recibirán del Tesoro municipal una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique una nueva elección de Alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión.
El aumento en la dotación del Alcalde estará subordinado al aumento efectivo en las recaudaciones municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.
El cargo de Concejal podrá ser retribuido cuando las condiciones económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos estén debidamente dotados y atendidos.
Art. 228– Si faltare temporal o definitivamente el Alcalde en cualquiera de los tres sistemas anteriormente señalados, él sustituirá al Concejal o Comisionado que a sus efectos habrá sido elegido en la primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la falta fuese del Gobierno, el Ayuntamiento procederá a cubrir la vacante en la misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Art. 229– Para ser Alcalde Municipal, Gerente, Comisionado o Concejal se requiere ser ciudadano cubano, tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la ley. En cuanto el Alcalde, se requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.
La vecindad o residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al Gerente.
Art. 230– La ley podrá crear el Distrito Metropolitano de La Habana, federando con la ciudad capital los Municipios que la circundan, en el número que la propia ley determine.
Los municipios federados tendrán representación directa en el Municipio del Distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.
Art. 231– En los presupuestos municipales se consignarán para atención de los barrios rurales las cantidades correspondientes, de acuerdo con la siguiente escala gradual: En los barrios rurales que contribuyan de: 0,100 a 1,000 $………………………. el 35% En los barrios rurales que contribuyan de: 1,001 a 5,000 $…………… En los barrios rurales que contribuyan de: 5,001 a 10,000 $…………. …………… 25% En los barrios rurales que contribuyan de: 10,001 $ en adelante ….. …………….. 20%
Art. 232– Las elecciones municipales se celebrarán en fecha distinta a las elecciones generales.
Título XVI – Del Régimen Provincial
Sección única.
Art. 233– La Provincia comprenderá los Municipios situados dentro de su territorio. Cada Provincia estará regida por un Gobernador y un Consejo provincial.
El Gobernador ostentará la representación de la Provincia. El Consejo provincial es el órgano de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.
Art. 234– Las Provincias podrán refundirse o dividirse para formar otra nueva, o modificar sus límites, mediante acuerdo de los respectivos Consejos Provinciales y la aprobación del Congreso.
Art. 235– El Gobernador será elegido por un período de cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la forma que determine la ley. Para ser Gobernador se requiere: a) Ser cubano por nacimiento o naturalización, y en este último caso con diez años de residencia en la República, contados desde la fecha de la naturalización. b) Haber cumplido veinticinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido al servicio activo de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de su designación como candidato.
Art. 236– El gobernador recibirá del Tesoro provincial una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero que no surtirá efecto sino después que se verifique nueva elección de Gobernador.
El aumento en la dotación del Gobernador estará subordinado al aumento efectivo de los ingresos provinciales durante los dos últimos años procedentes a la fecha que deba hacerse efectivo.
Art. 237– Por si fallare temporal o definitivamente el Gobernador, lo sustituirá en el cargo el Alcalde de más edad.
Art. 238– Corresponde al Gobernador de la Provincia: a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las leyes, decretos y reglamentos de la Nación. b) Publicar los acuerdos del Consejo Provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar, determinando las penalidades correspondientes a la infracción cuando no hayan sido fijadas por el Consejo. c) Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.
Art. 239– Formarán el Consejo Provincial los alcaldes municipales de la Provincia. Los Alcaldes podrán concurrir a las sesiones del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios fundamentales de la comunidad, tales como administración, salubridad y asistencia social, educativa y obras públicas, los cuales tendrán el carácter de consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.
Art. 240– El Gobernador tendrá su sede en la capital de la provincia, pero las sesiones del Consejo Provincial podrán celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier término municipal de la misma, previo acuerdo del Consejo.
Art. 241– Los Consejos Provinciales se reunirán, por lo menos, una vez cada dos meses, sin perjuicios de las sesiones extraordinarias que podrán celebrarse cuando las convoque el gobernador por sí o a instancia de tres o más miembros del Consejo Provincial.
Art. 242– Corresponde al Consejo Provincial: a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y determinar la cuota que en proporción igual -en relación con los ingresos- deberá aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos de la provincia. b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social, educativa y comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado. c) Acordar empréstitos para realizar obras públicas o planes provinciales de carácter social o económico, y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito sin el informe previo favorable del Tribunal de Cuentas y el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Provincial.
En el caso en que se acordare nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será necesario además la votación conforme, en una elección de referendo, de la mitad más una de los votos emitidos por los electores de la provincia, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los mismos. d) Nombrar y remover los empleados y provinciales con arreglos a esta Constitución y la ley.
Art. 243– A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se tomará como base para calcular los ingresos la cifra promedio de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.
Art. 244– Cuando las obras acordadas por el Consejo no sean de carácter provincial, sino en interés de los Municipios, éstos deberán recibir en beneficios una consignación mínima proporcional a sus cuotas contributivas.
Art. 245– Ningún miembro del Consejo Provincial podrá ser suspendido ni destituido por autoridad gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos ni anulados por dicha autoridad los acuerdos y decisiones del Consejo, los que podrán ser impugnados ante los tribunales de Justicia, mediante procedimientos sumario especial que la ley regulará, por las autoridades gubernativas municipales o nacionales, por cualquier vecino que resulte perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime que éstos lesionan un interés público.
Los acuerdos de los Consejos Provinciales serán tomados en sesiones públicas.
Sólo las Audiencias están facultadas para suspender o separar a los Consejeros Provinciales a causa de delito en sumario instruido conforme a la ley, o por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación. En caso de suspensión o separación de un Consejo Provincial, la sanción se extenderá a sus funciones como Alcalde Municipal.
Art. 246– El Gobernador, previo acuerdo del Consejo provincial, podrá interponer ante el pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que la ley determine, recurso de abuso de poder contra las resoluciones del Gobierno nacional que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía provincial establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 247– El Consejo Provincial y el Gobernador deben acatamiento al Tribunal de Cuentas del Estado en materia de contabilidad, quedando obligado a suministrarle todos los datos e informes que éste solicite, especialmente los relativos a la formación y liquidación de los presupuestos.
El Gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda Provincial para que asista al Tribunal en el examen de la contabilidad de la Provincia.
Art. 248– Las disposiciones sobre Hacienda Pública contenidas en el título correspondiente de esta Constitución, serán aplicables a la provincia, en cuanto sea compatible con el régimen de la misma.
Art. 249- Los Consejeros Provinciales y el Gobernador serán responsables ante los Tribunales de Justicia, en la forma que la ley prescriba, de los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones. El cargo de Consejero Provincial es honorífico, gratuito y obligatorio.
Art. 250– La ley organizará el principio de gobierno y de administración provincial que se establece en esta Constitución, de modo que corresponda al carácter administrativo del gobierno provincial.
Título XVII – Hacienda Nacional
Sección primera. De los bienes y finanzas del Estado
Art. 251– Pertenecen al Estado, además de los bienes de dominio público y de los suyos propios, todos los existentes en el territorio de la República que no correspondan a las Provincias o a los Municipios ni sean, individual o colectivamente, de propiedad particular.
Art. 252– Los bienes propios o patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse o grabarse con las siguientes condiciones: a) Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria, por razón de necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes de cada Cuerpo colegislador. b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se trata de arrendamiento se procederá según disponga la ley. c) Que se designe el producto a crear trabajo, atender servicios o a satisfacer necesidades públicas.
Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se haga para desarrollar un plan económico nacional aprobado en ley extraordinaria.
Art. 253– El Estado no concertará empréstitos sino en virtud de una ley aprobada por las dos terceras partes del número total de sus miembros de cada Cuerpo colegislador, y en que se voten al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
Art. 254– El Estado garantiza la Deuda Pública y en general toda operación que implique responsabilidad económica para el Tesoro nacional, siempre que hubiere contraído de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley.
Sección segunda. Del presupuesto
Art. 255– Todos los ingresos y gastos del Estado, con excepción de los que se mencionan más adelante, serán previstos y fijados en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual hayan sido aprobados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los fondos cajas especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados por la Constitución o por la ley, y que estén dedicados a seguros sociables, obras públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad industrial, agropecuaria, comercial o profesional, y en general al fomento de la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán entregados al organismos autónomo y administrado por éste, de acuerdo con la ley que los haya creado, sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.
Los gastos de los Poderes Legislativo y Judicial, los del Tribunal de Cuentas y los intereses y amortización de empréstitos, y los ingresos con que hayan de cubrirse, tendrán el carácter de permanentes y se incluirán en el presupuesto fijo que regirá mientras no sea reformado por leyes extraordinarias.
Art. 256– A los efectos de la protección de los intereses comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de la producción, así como de las profesiones, la ley podrá establecer asociaciones obligatorias de productores, determinando la forma de constitución y funcionamiento de los organismos nacionales y los regionales que fueran necesarios, en forma tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría de sus asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo el derecho de subvenir a las necesidades de su acción organizada mediante las cuotas que por ministerio de la propia Ley se impongan.
Los presupuestos de estos organismos o cooperativas serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.
Art. 257– El Congreso no podrá incluir en las leyes de presupuesto disposiciones que introduzcan reformas legislativas o administrativas de otro orden, ni podrá reducir o suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan, salvo el caso en que reducción o suspensión corresponda a la reducción de gastos permanentes de igual cuantía; ni asignara ninguno de los servicios que deban dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en el proyecto del Gobierno.
Podrá por medio de las leyes crear nuevos servicios o ampliar los existentes.
Toda ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que represente en el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer, bajo pena de nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera de estas formas: a) Creación de nuevos ingresos. b) Supresión de erogaciones anteriores. c) Comprobación cierta de superávit o sobrante por el Tribunal de Cuentas.
Art. 258– El estudio y formación de los presupuestos anuales del Estado corresponden al Poder Ejecutivo; su aprobación o modificación, al Congreso, dentro de los limites establecidos en la Constitución. En caso de necesidad perentoria, el Congreso por medio de una ley podrá acordar un presupuesto extraordinario.
El Poder Ejecutivo presentará al Congreso a través de la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto anual sesenta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir. El Presidente de la República, y especialmente el Ministro de Hacienda, incurrirá en la responsabilidad que la Ley determine si el presupuesto llega al Congreso después de la fecha antes fijada. La Cámara de Representantes deberá enviar con su acuerdo el proyecto de presupuesto al Senado treinta días antes de la fecha en que deba comenzar a regir.
Si el presupuesto general no fuera votado antes del primer día del año económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por trimestre, conjuntamente con la Ley de Bases, el que haya venido rigiendo. En este caso el Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que las derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios, en el nuevo ejercicio fiscal.
Las atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas necesariamente con ingresos de este tipo previsto en el mismo, sin que en ningún caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que lo autorice así una Ley de este carácter.
El presupuesto ordinario será ejecutivo, con la sola aprobación del Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.
Art. 259– Los presupuestos contendrán en la parte de egresos epígrafes en que se haga constar: a) El montante absoluto de las responsabilidades legítimas del Estado, liquidable y no pagadas, correspondiente a presupuestos anteriores. b) La proporción de ese montante se satisfará con los ingresos ordinarios correspondientes al nuevo presupuesto.
La Ley de Bases establecerá, en cuanto a los incisos anteriores, necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá de prorratearse entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad o cantidades que se fije para cargos durante la vigencia del presupuesto.
Art. 260– Los créditos consignados en el estado de gastos del presupuesto fijarán las cantidades máximas destinadas a cada servicio, que no podrán ser aumentadas ni transferidas por el Poder Ejecutivo sin autorización previa del Congreso.
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder bajo su responsabilidad, y cuando el Congreso no esté reunido, créditos o suplementos de créditos en los siguientes casos: a) Guerra o peligro inminentes de ella. b) Grave alteración del orden público. c) Calamidades públicas. La tramitación de estos créditos se determinará por la Ley.
Art. 261– El Poder Ejecutivo tiene la obligación de rendir anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el Ministro de Hacienda liquidará el presupuesto anual dentro de los tres primeros meses siguientes a su expiración, y, previa aprobación por el Consejo de Ministros, enviará su informe, con los datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de Cuentas. Este dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes, y en este plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará al Congreso y al Poder Ejecutivo las infracciones o responsabilidades en que a su juicio se hayan incurrido. El Congreso será, en definitiva, el que apruebe o rechace las cuentas. Los créditos presupuestados para gastos imprevistos de la Administración sólo podrán ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los balances correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.
Art. 262– El Poder ejecutivo impedirá la duplicidad de servicios y la multiplicidad de agencias oficiales o semioficiales dotadas total o parcialmente por el Estado para la realización de sus fines.
Art. 263– Nadie estará obligado al pago de impuesto, tasa o contribución alguna que no haya sido establecido expresamente por la Ley o por los Municipios, en la forma dispuesta por esta Constitución y cuyo importe no vaya a formar parte de los ingresos del presupuesto del Estado, la Provincia o el Municipio, salvo que se disponga otra cosa en la Constitución o en la Ley.
No se consideran comprendidas en la disposición anterior las contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con carácter obligatorio a las personas o entidades integrantes de una industria, comercio o profesión, en favor de su organismo reconocidos por la ley.
Art. 264– El Estado, sin perjuicio de los demás medios a su alcance regulará el fomento de la riqueza nacional mediante la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en parte, por los directamente beneficiados. La Ley determinará la forma y el procedimiento adecuado para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por iniciativa propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales obras, otorguen las concesiones pertinentes, autoricen la fijación, el repartimiento y la cobranza de impuestos para esos fines.
Art. 265– La liquidación de cada crédito proveniente de fondos del estado para la ejecución de cualquier obra o servicio público, será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la superior aprobación del Ministerio correspondiente.
El acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o definitiva, de toda obra pública ejecutada total o parcialmente con fondos provenientes del Estado, será publicada en la Gaceta Oficial de la República, tan pronto haya obtenido la aprobación superior del Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos provenientes de los fondos del Estado, como las recepciones definitivas de las obras ejecutadas por contrato o administración, sufragadas parcial o totalmente con fondos provenientes del Estado, serán sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta días naturales después de terminadas las obras, sin perjuicio de las liquidaciones y recepciones parciales que se consideren procedentes por la administración durante el proceso de ejecución de las obras.
Sección tercera. Del Tribunal de Cuentas
Art. 266– El Tribunal de Cuentas es el organismo fiscalizador de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El Tribunal de Cuentas sólo depende de la Ley, y sus conflictos con otros organismos se someterán a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 267– El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres contadores públicos o profesores mercantiles. También podrá ser designado, aun sin ser abogado o contador, cualquier persona que esté comprendida en el inciso d) del artículo siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos que exigen para ser miembro del Tribunal Supremo.
Los contadores públicos o profesores mercantiles deberán ser mayores de treinta y cinco años, cubanos por nacimiento y tener no menos de diez años en el ejercicio de su profesión.
El Pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados, que serán el Presidente y el Secretario del Tribunal.
El Presidente de la República designará un miembro abogado y un contador público o profesor mercantil.
El Senado designará un miembro abogado y un contador público o profesor mercantil.
EI Consejo Universitario designará un miembro contador público o profesor mercantil.
Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus cargos por periodos de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este periodo por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del Tribunal Supremo de Justicia de la República, previo expediente y resolución razonada.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún otro organismo oficial o autónomo que dependa, directa o indirectamente, del Estado, la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión, industria o comercio.
Art. 268– Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no tener antecedentes penales. d) Ser abogado con diez años de ejercicio; haber sido Ministro, o Secretario, o Subsecretario de Hacienda; Interventor General de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad del Ministerio de Hacienda; Catedrático de Economía, Hacienda, Intervención y Fiscalización o de Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza; o poseer título de contador público o profesor mercantil con diez años de ejercicio.
Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés material, directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial, comercial o financiera conectada con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 269– El Tribunal de Cuentas nombrará interventores, funcionarios, empleados y auxiliares, mediante pruebas acreditativas de capacidad.
Art. 270– Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: a) Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado, la Provincia y el Municipio de los organismos autónomos que reciban sus ingresos directa o indirectamente a través del Estado, examinando y fiscalizando la contabilidad de todos ellos. b) Conocer de las órdenes de adelanto del Estado para aprobar la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramitan sin preferencia ni pretericiones. c) Inspeccionar en general los gastos y desembolsos del Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la realización de obras, como para suministro y pago de personal y las subastas hechas con ese fin. A este efecto podrá incoar expedientes para comprobar si los pagos realizados corresponden efectivamente al servicio realizado por las instituciones oficiales bajo su supervisión, debiendo comprobar por medio de los expedientes correspondientes para fijar el costo promedio por unidad de obra y el valor promedio de los suministros que el estado debe percibir de acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias que se formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente de la República en relación con la forma en que se han realizado los gastos de las instituciones bajo su fiscalización, para que éste lo envíe con sus respectivas observaciones al Congreso. d) Pedir informes a todos los organismos y dependencias sujetos a su fiscalización y nombrar delegado especial para practicar las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes.
El Tribunal estará obligado a rendir información detallada al Poder Ejecutivo y al Congreso, cuando sea requerido al efecto, sobre todos los extremos concernientes a su actuación. e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado y administración del tesoro público, la moneda nacional, la Deuda Pública y el presupuesto y su liquidación. f) Recibir declaración bajo juramento o promesa a todo ciudadano designado para desempeñar una función pública, antes de tomar posesión y al cesar en el cargo, acerca de los bienes de fortuna que posea, y realizando al efecto las investigaciones que estime procedente.
La Ley regulará la oportunidad y forma de ejercer esta función. g) Dar cuentas a los Tribunales del tanto de culpa que resulte de la inspección y fiscalización que realice en relación con las facultades que le han sido concedidas por los incisos anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en los casos de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para el mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los organismos sujetos a su fiscalización. h) Publicar sus informes para general conocimiento. l) Cumplir los demás deberes que le señale la Ley y los Reglamentos.