Gustavo Vigoa
Constitución de 1940 part 2
Sección cuarta. Disposiciones comunes a los cuerpos colegisladores
Art. 126– Los cargos de Senador y de Representante son incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al Estado, la Provincia o el Municipio, o a organismos mantenidos total o parcialmente con fondos públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el de Catedrático de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la elección.
El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la mitad de los componentes del Consejo de Ministros.
Los Senadores y Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para ambos cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados los Cuerpos colegisladores.
Art. 127– Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senador o Cámara de Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro de los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido el suplicatorio del juez o tribunal, se entenderá concedida la autorización para instruir el proceso y sujetar el mismo al Senador o Representante. No se proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la autorización para continuar el procedimiento.
En caso de ser hallado in fraganti en la comisión de un delito podrá ser detenido un legislador sin la autorización del cuerpo a que pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente al Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda, debiendo éste convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al cuerpo colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación se entenderá concedida la autorización.
Todo acuerdo accediendo o negando la solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del Congreso tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar la resolución que se adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.
Art. 128– El Senado y la Cámara de Representantes abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirá en una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni suspender sus sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas.
No podrá abrirse una legislatura ni celebrar sesiones sin la presencia de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de cada Cuerpo.
La comprobación del quórum se hará mediante el pase de lista.
La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege los hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de los actos o con las formalidades prescritas para la aprobación de las leyes.
Las leyes en todo caso deberán ser sometidas previamente a una votación nominal sobre su totalidad.
Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un cuerpo colegislador sin el informe previo y razonado de una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.
Art. 129– Cada Cuerpo legislativo resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre las renuncias que presentaren, ningún Senador o Representante podrá ser expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente determinada y por acuerdo de las dos terceras partes, por lo menos, del número total de sus miembros.
Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el Vicepresidente de la República.
Art. 130– Ningún Senador o Representante podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes del Estado ni obtener de éste contratas ni concesiones de ninguna clase.
Tampoco podrá ocupar cargos de consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve aparejada jurisdicción, en empresas que sean extranjeras o cuyos negocios estén vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131– Las relaciones entre el Senador y la Cámara de Representantes, no previstas en esta Constitución, se regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso de inconstitucionalidad.
Sección quinta. Del Congreso y sus atribuciones
Art. 132– El Congreso se reunirá, por derecho propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año. No funcionará menos de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas, ni más de ciento cuarenta días sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer lunes de septiembre y otra el tercer lunes de marzo.
El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en la forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y cuando el Presidente de la República los convoque, con arreglo a esta Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos que motivan su reunión.
Art. 133– El Senado y la Cámara de Representantes se reunirán en un solo Cuerpo para: a) Proclamar el Presidente y Vicepresidente de la República con vista de la certificación del escrutinio respectivo remitida por el Tribunal Superior Electoral.
Si de esta certificación resultare empate entre dos o más candidatos, el Congreso procederá a la selección del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido empate en la elección general. Si en el Congreso resultase también empate se repetirá la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo el voto del Presidente decidirá.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores será aplicable al Vicepresidente de la República.
b) En los demás casos que establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores. Cuando el Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un solo Cuerpo, lo presidirá el Presidente del Senado en su condición de Presidente del Congreso; y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del propio Congreso.
Art. 134– Son facultades no delegables del Congreso:
a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general, determinar el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a la administración general, la provincial y la municipal, y acordar las demás Leyes y resoluciones que estimase convenientes sobre cualquiera otros asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta Constitución.
b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional que sean necesarios para las atenciones del Estado.
c) Discutir y aprobar los presupuestos de gastos e ingresos del Estado.
d) Resolver sobre los informes anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los Presupuestos, el estado de la deuda pública y la moneda nacional.
e) Acordar empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización.
f) Acordar lo pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor y denominación, y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero.
g) Regular el sistema de pesas y medidas.
h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y vejez, maternidad y desempleo.
i) Regular los servicios de comunicaciones, atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos, y al tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la conveniencia pública.
j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la naturalización y regular el régimen de los extranjeros.
k) Conceder amnistía de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías para delitos comunes sólo podrán ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores y ramificadas por el mismo número de votos en la siguiente legislatura. Las amnistías de delitos políticos requieren igual votación extraordinaria si en relación con los mismos se hubieren cometido homicidio o asesinato.
l) Fijar el cupo de las Fuerzas Armadas y acordar su organización.
ll) Otorgar o retirar su confianza al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus integrantes en la forma y oportunidad que determina esta Constitución.
m) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de sus miembros para que responda a las interpelaciones que se le hayan formulado.
La citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa notificación al Presidente de la República y al primer Ministro, con diez días de antelación, expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación.
El Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a una interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores que designe, pero estos asesores se limitarán a rendir los informes técnicos que indique el Ministro interpelado o informante.
n) Declarar la guerra y aprobar los tratados de paz que el Presidente de la República haya negociado.
ñ) Acordar todas las Leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan los principios contenidos en sus normas.
Sección sexta. De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación.
Art. 135– La iniciativa de las Leyes compete: a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo. b) Al Gobierno. c) Al Tribunal Superior, en materia relativa a la administración de justicia. d) Al tribunal Superior, en materia de su competencia. e) Al Tribunal de Cuentas, en asuntos de su competencia y jurisdicción. f) A los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores. Toda iniciativa legislativa se formulará como proposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos colegisladores.
Art. 136– Las Leyes se clasificarán en ordinarias y extraordinarias. Son Leyes extraordinarias las que se indican como tales en la Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las que el Congreso dé este carácter. Son Leyes ordinarias todas las demás.
Las Leyes extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la mitad más uno de los componentes de cada Cuerpo colegislador. Las Leyes ordinarias sólo requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta de los presentes en la sesión en que se aprueben.
Art. 137– EI proyecto de ley que obtenga la aprobación de ambos Cuerpos colegisladores se presentará necesariamente al Presidente de la República por el del Cuerpo que le impartió la aprobación.
El Presidente de la República, dentro de los diez días de haber recibido el proyecto, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la Ley, o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas, al Cuerpo Colegislador de que procediera.
Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará íntegramente en acta las objeciones y procederá a una nueva decisión del proyecto.
Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de los miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se pasará, con las objeciones del Presidente al otro Cuerpo, que también lo discutirá, y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley.
En todos estos casos las votaciones serán nominales.
Si dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del proyecto de Ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá por sancionado y será Ley.
Si dentro de los últimos diez días de una legislatura se presentare un proyecto de Ley al Presidente de la República y éste se propusiese utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito en término de cuarenta y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere, hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se tendrá por sancionado el proyecto y será Ley.
Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos colegisladores será discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este precepto no es de aplicación a las Leyes extraordinarias.
Toda Ley será promulgada dentro de los diez días siguiente al de su sanción.
Título X – Del Poder Ejecutivo
Sección primera. El ejercicio del Poder Ejecutivo.
Art. 138– El Presidente de la República es el jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.
El Presidente de la República actúa como poder director, moderador y de solidaridad nacional.
Sección segunda. Del Presidente de la República, sus atribuciones y deberes.
Art. 139– Para ser Presidente de la República se requiere:
a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición resultare de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución, será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de independencia, diez años por lo menos.
b) Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
d) No haber pertenecido en servicios activos a las Fuerzas Armadas de la República durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato presidencial.
Art. 140– El Presidente de la República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un solo día, para un periodo de cuatro años, conforme al procedimiento que establezca la Ley.
El cómputo de la votación se hará por provincia. Al candidato que mayor número de sufragio obtenga en cada una de ellas se le contará un número de voto provincial igual al total de senadores y representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos provincial acumule en toda la República.
El que haya ocupado una vez el cargo no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el mismo.
Art. 141– El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Tribunal Superior de Justicia, al tomar posesión de su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución y las leyes.
Art. 142– Corresponde al Presidente de la república, asistido del Consejo de Ministros: a) Sancionar y promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto incumba al gobierno y Administración del Estado fuere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes. b) Convocar a sesiones extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en los casos que señale esta Constitución o cuando fuere necesario. c) Suspender las sesiones del Congreso cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos colegisladores. d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración, demostrativos del estado general de la República; y recomendar o iniciar la adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles. e) Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual. f) Facilitar al Congreso los informes que éste solicitaré, directamente o por medio de interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva. g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo requisito no tendrán validez ni obligarán a la República. h) Nombrar, con la aprobación del Senado, al Presidente de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia en la forma que dispone esta Constitución, así como a los jefes de misiones diplomáticas. i) Nombrar, para el desempeño de los demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya designación no esté atribuida a otras autoridades. j) Suspender el ejercicio de los derechos que se enumeren en el artículo 41 de esta Constitución, en los casos y en la forma que en la misma se establece. k) Conceder indultos con arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate de delitos electorales dolosos. Para indultar a los funcionarios y empleados públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la sanción que le fuera impuesta por los Tribunales. l) Recibir a los Representantes diplomáticos y admitir a los agentes consultores de las otras naciones. ll) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe superior de las mismas. m) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere peligro de invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora para la resolución que proceda. n) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas, órdenes y disposiciones acuerden y dicte el Tribunal Superior Electoral. ñ) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuentas al Congreso; sustituirlos en las oportunidades que procedan de acuerdo con esta Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo. o) Ejercer las demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución y la Ley.
Art. 143– Todos los Decretos, Ordenes y resoluciones del Presidente de la República habrán de ser refrendados por el Ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza obligatoria. No será necesario este referendo en los casos de nombramientos de Ministros de Gobierno.
Art. 144– El Presidente no podrá salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.
Art. 145– El Presidente será responsable ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia por los delitos de carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal resolverá si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Art. 146– El Presidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero esta alteración no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales siguientes a aquel en que se acordare.
Título XI – Del Vicepresidente de la República
Art. 147– Habrá un Vicepresidente de la República que será elegido en la misma forma y por igual periodo de tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requiere las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser Presidente.
Art. 148– El Vicepresidente de la República sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o muerte. Si la vacante fuese definitiva, durará la sustitución hasta la terminación del período presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte de ambos, le sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art. 149– En cualquier caso que faltaren los sustitutos presidenciales que establece esta Constitución, ocupará interinamente la Presidencia de la República el Magistrado más antiguo del Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo no mayor de noventa días.
Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último año del periodo presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta finalizar el período.
La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de las sustituciones a que refieren los artículos anteriores no podrá ser candidato presidencial para la próxima elección.
Art. 150– El Vicepresidente de la República ejerce la Presidencia del Senado y sólo tendrá voto en los casos de empate.
El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el período presidencial siguiente a aquel en que se acordare.
Título XII – Del Consejo de Ministros
Art. 151– Para el ejercicio del Poder ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley.
Uno de estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152– Para ser Ministro se requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No tener negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 153– Cada Ministro tendrá uno o más subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta temporal.
Art. 154– El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el Congreso.
Art. 155– El Consejo de Ministros tendrá un Secretario encargado de levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos, atender al despacho de los asuntos de la Presidencia de la República y del consejo de Ministros.
Art. 156– Los Ministros tendrán a su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios, deliberarán y revolverán sobre todas la cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras dependencias o autoridades, y ejercerán las facultades que les correspondan con arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157– Los acuerdos del Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que concurra la mitad más uno de los Ministros.
Art. 158– Los Ministros de Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.
Art. 159– El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal Superior de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de sus cargos.
Art. 160– Los Ministerios de Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras Públicas actuarán exclusivamente como organismos técnicos.
Art. 161– El Primer Ministro y los Ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así como observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Art. 162– Corresponderá al Primer Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política general del Gobierno, y, acompañados de los Ministros, los asuntos de los respectivos departamentos.
Art. 163– Son atribuciones de los Ministros: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, y las Leyes, Decreto-leyes, Decretos, reglamentos y demás resoluciones y disposiciones. b) Redactar proyectos de Ley, reglamentos, Decretos y cualesquiera otra resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno. c) Refrendar, conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de nombramientos o separación de Ministros. d) Concurrir al Congreso por su propia iniciativa o a instancia de cualesquiera de su Cuerpo, informar ante ellos, contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere congresista, sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
Título XIII – De las relacione entre el Congreso y el Gobierno
Sección única.
Art. 164– El Primer Ministro y el Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y el Senado.
Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta Constitución.
Art. 165– Cada Cuerpo colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos, de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los demás componentes del Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su presentación. Si no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha presentación, se considerará rechazada.
Para aprobar válidamente estas nociones se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado respectivamente, obtenida siempre en votación nominal.
El hecho de que recaiga votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de la República, no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los Miembros a renunciar a sus cargos.
Si se suscitase simultáneamente una cuestión de confianza en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee en la Cámara de Representantes.
Art. 166– Habrá crisis totales y parciales. Se considerará total la que se plantee el Primer Ministro o la que se refiera a más de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art. 167– La facultad de negar la confianza a todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera de los que formen parte del Consejo sólo podrá ejercitarse transcurrido seis meses por lo menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la producción posterior de una crisis total por aprobación de una moción de no confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas establecidas en esta Constitución.
Los Ministros que hayan sido nombrados por haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser sometidos a un voto de no confianza seis meses después de su designación, salvo que se trate de una crisis total.
Cuando cualquiera de los Cuerpos colegisladores hubiese resuelto favorablemente una moción de no confianza, no podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá ejercitarla sino después que haya transcurrido, por lo menos, seis meses del nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión.
Dos crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la restricción de los seis meses a que este artículo se refiere.
En ningún caso se podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de cada periodo presidencial.
El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o respecto de algunos de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá inmediatamente.
El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso ejercitar libremente sus derechos a plantear mociones de confianza.
Art. 168– En cualquier caso en que se niegue la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el Gobierno en pleno, o aquellos de sus componentes a quien afecte la negación de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de la República así lo declarará.
El Ministro saliente continuará interinamente en el cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art. 169– La negativa de confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo significa la inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto.
La denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las mismas carteras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha denegación.
Título XIV – Del Poder Judicial
Sección primera. Disposiciones Generales
Art. 170– la justicia se administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el territorio nacional.
Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que a la Ley.
Sólo podrá administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente al Poder Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión.
Los registros del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.
Art. 171– El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley establezca. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el modo de ejercerla y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren.
Sección segunda. Del Tribunal Supremo de Justicia
Art. 172– El tribunal Supremo de justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine.
Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantía Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados.
Art. 173– Para ser Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido cuarenta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por delito común. d) Reunir además algunas de las circunstancia siguientes:
Haber ejercido en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión de abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales o explicando, durante el mismo número de años, una cátedra de derecho en establecimiento oficial de enseñanza.
A los efectos del párrafo anterior podrán sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales o fiscales.
Art. 174– El Tribunal Supremo de Justicia tendrá además de las otras atribuciones que esta Constitución y la Ley le señale las siguientes: a) Conocer de los recursos de casación. b) Dirimir las cuestiones de competencias entre los tribunales que le sean inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la Provincia y el Municipio. c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión o destitución de los gobernantes locales y provinciales, conforme a lo dispuesto por esta Constitución y la Ley. d) Decidir sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo, autoridades o funcionarios. e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 175– Se instituye la carrera judicial. EI ingreso en la misma se hará mediante ejercicios de oposición, exceptuándose los Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 176– Para los nombramientos de los Magistrados de Audiencia se observarán tres turnos: el primero, en concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior; el segundo, mediante concursos entre los que ocupan la categoría inmediata inferior, y el tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición, a los que podrán concurrir tanto funcionarios judiciales y fiscales como abogados, no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 177– Los nombramientos de Jueces se harán en dos turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios de la misma y de la inferior categoría. En el primer turno a que se refiere este artículo y el anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere funcionarios de igual categoría que así lo solicitaren, reservándose el ingreso o el ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la categoría.
Art. 178– La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo determinará, clasificará y publicará los méritos que hayan de ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría para el turno de ascenso.
Art. 179– En los casos de concurso, los traslados y ascensos se otorgarán forzosamente al funcionario solicitante, de la propia categoría o de la inmediata inferior, que mayor puntuación hubiera obtenido. El Tribunal Supremo establecerá la pauta de puntuación por categoría, rectificándolo semestralmente, exclusiva a la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica de cada funcionario.
Art. 180– Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. Estos serán designados cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el Presidente de la República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser Magistrados del Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad de Derecho no podrán pertenecer a la misma.
El Colegio se forma para cada designación, y sus componentes que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo sino transcurridos cuatro años.
El Presidente del Tribunal Supremo y los Presidentes de Sala serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los Magistrados del Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación del Senado.
La terna que se refiere el párrafo primero de este artículo comprenderá por lo menos, si lo hubiere, a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas funciones durante diez años como mínimo.
Art. 181– Los nombramientos, ascensos, traslado, permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones, licencias y supresiones de plazas se harán por la Sala de Gobierno especial integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo, elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho Tribunal.
No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos.
Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las disposiciones de esta Constitución.
La facultad reglamentaria, en cuanto afecte el orden interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica del Poder Judicial.
Sección tercera. Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
Art. 182– El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, es competente para conocer de los siguientes asuntos: a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan, restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio. c) Los recursos de hábeas corpus por vía de apelación no cuando haya sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades o tribunales. d) La validez del procedimiento y de la reforma constitucionales. e) Las cuestiones jurídico-políticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su consideración. f) Los recursos contra los abusos de poder.
Art. 183– Pueden acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar fianza: a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales. b) Los Jueces y Tribunales. c) El Ministro Fiscal. d) Las Universidades. e) Los organismos autónomos autorizados por la Constitución o la Ley. f) Toda persona individual o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere inconstitucional.
Las personas no comprendidas en alguno de los incisos anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, siempre que presente la fianza que la Ley señale.
La Ley establecerá el modo de funcionar el Tribunal de Garantías constitucionales y Sociales y el procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.
Sección cuarta. Del Tribunal Superior Electoral
Art. 184– El Tribunal Superior Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y dos de la Audiencia de la Habana, nombrados por un periodo de cuatro años y por los plenos de sus respectivos tribunales.
La presidencia del Tribunal Superior Electoral corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del Tribunal Supremo. Cada uno de los miembros del Tribunal tendrán dos suplentes, nombrados por el organismo de donde procedan.
Art. 185– Además de las atribuciones que las Leyes Electorales le confieran, el Tribunal Superior Electoral queda investido de plenas facultades para garantizar la pureza del sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los censos, elecciones y demás actos electorales, en la formación y organización de nuevos partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y proclamación de los electos.
Le corresponde también: a) Resolver las reclamaciones electorales que la Ley someta a su jurisdicción y competencia. b) Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento de la legislación electoral. c) Resolver, en grado de apelación, los recursos sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos. d) Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio a las Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento del orden y de la libertad electoral durante el periodo de confección del censo, el de organización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a elecciones y la terminación de los escrutinios.
En caso de grave alteración del orden público, o cuando el Tribunal estime que no existen suficientes garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos los actos y operaciones electorales en el territorio afectado aunque no estén suspendidas las garantías constitucionales.
Art. 186– La Ley organizará los Tribunales Electorales. Para formarlos podrá utilizar a funcionarios de la carrera judicial.
El conocimiento de las reclamaciones electorales queda reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del tribunal Superior Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías constitucionales y Sociales.
Art. 187– Se crea la carrera administrativa de los empleados y funcionarios electorales, subordinados a la jurisdicción máxima del tribunal Superior Electoral, y se declaran inamovibles los empleados permanentes de las juntas electorales.
La retribución fijada a estos funcionarios y empleados permanentes por el Código Electoral, no podrá ser alterada sino en las condiciones y circunstancias establecidas para los funcionarios y empleados judiciales. La Ley no podrá asignar distintas retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.
Sección quinta. Del Ministerio Fiscal
Art. 188– El Ministerio Fiscal representa al pueblo ante la administración de justicia y tiene como finalidad primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y la Ley. Los funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus funciones, con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo, que será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
Art. 189– El ingreso en la carrera fiscal se hará mediante ejercicio de oposición y el ascenso habrá de realizarse en la forma que para los Jueces establece esta Constitución. Los nombramientos, incluyendo los de las plazas de nueva creación, ascensos, traslado, suspensiones, correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y renuncias se harán de acuerdo con lo que determine la Ley.
Art. 190– El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia reunirá las condiciones exigidas para ser Magistrado del Tribunal Supremo; los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los fiscales de los demás tribunales deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Los demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones que la Ley señale.
Art. 191– Cuando el Gobierno litigue o deba personarse en algún procedimiento lo hará por medio del abogado del Estado, los cuales formaran un cuerpo cuya organización regulará la Ley.
Sección sexta. Del Consejo Superior de Defensa Social y de los Tribunales para menores
Art. 192– Habrá un Consejo Superior de Defensa Social que estará encargado de la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación o la limitación de la libertad individual, así como de la organización, dirección y administración de todos los establecimientos o instituciones que se requieran para la más eficaz prevención de la criminalidad.
Este organismo, que gozará de autoridad para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, tendrá también a su cargo la concesión y revocación de la libertad condicional, de acuerdo con la Ley.
Art. 193– Se crean los Tribunales para menores de edad. La Ley regulará su organización y funcionamiento.
Sección séptima. De la inconstitucionalidad
Art. 194– La declaración de inconstitucionalidad podrá pedirse: a) Por los interesados en los juicios, causas o negocios de que conozcan la jurisdicción ordinaria y las especiales. b) Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales. c) Por las personas a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional.
Los Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las Leyes vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca sobre aquéllas.
Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable cualquier Ley, Decreto-ley, Decreto o disposición porque estime que viola la Constitución, suspender el procedimiento y elevar el asunto al Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva el asunto al remitente para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean pertinentes.
En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativo. Si las Leyes no franquearan esta vía podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa.
Los recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y ciento ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán directamente ante el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales.
En todo recurso de inconstitucionalidad los Tribunales revolverán siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso adoleciere de algún defecto de forma concederá un plazo al recurrente para que lo subsane.
No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una Ley, Decreto-ley, Decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarada inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público.
La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo, autoridad o funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogarla inmediatamente.
En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria o medida gubernativa declarada inconstitucional se considerara nula y sin valor ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del Tribunal.
Art. 195– El Tribunal Supremo y el de Garantías Constitucionales y Sociales están obligados a publicar sin demora sus sentencias en el periódico oficial que corresponda. En el presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente un crédito para el pago de estas atenciones.